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El Tribunal Constitucional ha declarado por unanimidad la inconstitucionalidad de determinadas medidas del IS introducidas por el RDL 3/2016.
IS: inconstitucionalidad de la reforma realizada a través del RDL 3/2016
La Audiencia Nacional elevó cuestión de inconstitucionalidad relativa a varias de las modificaciones del IS introducidas por el RDL 3/2016 para ejercicios iniciados a partir del 1-1-2016.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado, por unanimidad, que la utilización del RDL para la aprobación de dichas medidas ha vulnerado los límites previstos para su utilización, dado que ha afectado a los derechos, deberes y libertades fundamentales de los ciudadanos, en concreto, al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (Const art.31.1).
Las modificaciones del IS enjuiciadas son:
a) Para las grandes empresas:
– la fijación de topes más severos para la compensación de bases imponibles negativas; y
– la introducción ex novo de un límite a aplicación de las deducciones por doble imposición.
b) Con carácter general, la obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores.
Según doctrina del TCo, el RDL no puede alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, lo que debe valorarse en función del
tributo concernido, los elementos a los que afecta la modificación y el alcance de esta (entre otras TCo
182/1997).
Entiende que el IS es un pilar básico del sistema tributario (Tco 73/2017; 78/2020), y que los elementos afectados por la modificación son la base imponible y la cuota, parte esencial de la estructura del impuesto.
Por dicho motivo, ha declarado la inconstitucionalidad de las medidas mencionadas.
No obstante, por exigencias del principio de seguridad jurídica (Const art.9.3), considera que no son susceptibles de ser revisadas con fundamento a esta sentencia:
– las obligaciones tributarias devengadas por el IS que, a la fecha de dictarse, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (LOTC art.40.1) o mediante resolución administrativa firme; y
– las liquidaciones que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.
Nota: Existe un voto particular relativo a la modulación de los efectos de la nulidad de los preceptos
legales declarados inconstitucionales.