Pere Martell, 53 Baixos
comptable-financer
43005 Tarragona
Pere Martell, 57 Baixos
43005 Tarragona
El Tribunal Supremo fija como doctrina que el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges producido como consecuencia de la disolución del matrimonio no constituye una donación.
Divorcio y adjudicación de vivienda
En una sentencia de divorcio se recoge, en relación con el domicilio conyugal, propiedad al 50% de cada uno de los cónyuges, el acuerdo de adjudicación de aquel a la mujer, sin compensación económica, pese a haberse producido un exceso de adjudicación en el reparto de los bienes.
Presentada la liquidación del ITP y AJD como no sujeta, la Administración autonómica consideró que se había producido una donación, por la que se gira al contribuyente una liquidación.
Recurrido este acto, la liquidación es revocada al entenderse que no había existido ánimo de liberalidad en la operación (animus donandi), y por lo tanto el hecho imponible de la donación no se había producido (TSJ Cataluña 26-2-20 EDJ 2020/543409).
Acude la Administración a la casación, a efectos de que sea concretado el impuesto (ISD o ITP y AJD) que grava el exceso de adjudicación de la vivienda habitual sin compensación económica, surgido a raíz de la extinción del condominio tras la disolución del matrimonio.
El ISD, entre otras operaciones, grava la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título Inter vivos (LISD art.3.1.b). En cuanto al ITP y AJD, con carácter general grava los excesos de adjudicación declarados, salvo los supuestos legalmente excluidos; en cuanto a las adjudicaciones como consecuencia de la disolución matrimonial o cambio del régimen matrimonial, no quedan sujetas cuando resulte necesaria la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda.
Con base en lo anterior, el Tribunal Supremo fija como doctrina en relación con los excesos de adjudicación en casos de división de cosa común que, con carácter general, quedan sujetos a ITP y AJD, con independencia de la causa que los motive, al no haber ánimo de liberalidad. No obstante, como particularidad, si tras la disolución del matrimonio o cambio del régimen matrimonial la vivienda habitual es adjudicada a uno de los cónyuges, aquellos excesos provocados por la diferencia de valor no compensada específicamente quedan no sujetos, con independencia del régimen matrimonial y siempre que resulte necesaria dicha adjudicación a unos de los cónyuges de dicho inmueble.