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En determinadas circunstancias, puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la Administración no despliega una conducta tendente a lograr que las mismas lleguen al conocimiento efectivo del interesado, utilizando para ello medios distintos a la notificación electrónica..
Con fecha 12-10-2022, la AEAT dicta acuerdo de inclusión obligatoria de una entidad en el sistema de dirección electrónica habilitada. La notificación se realiza, tras dos intentos previos que resultan fallidos, mediante entrega a la hija menor del administrador de la sociedad.
A partir de este hecho, se suceden una serie de notificaciones a través de tal sistema, que culminan con un acuerdo de liquidación por IVA por importe de 52.873,95 euros. En todos los casos, la notificación se entiende rechazada: el obligado no accede al contenido en el plazo legal de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada.
Disconforme, el obligado tributario, tras seguir distintos procedimientos previos, tanto en vía administrativa como judicial, formula recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Las alegaciones del recurrente, que entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24.1), son las siguientes:
a) La mercantil es víctima de una interpretación rigorista de la normativa sobre la sede electrónica, al entender la AEAT que transcurrido el plazo legal establecido la notificación surte efectos, a pesar de que la Administración tiene pleno conocimiento de la falta de acceso por la sociedad al contenido de la notificación. Se genera, por lo tanto, indefensión al obligado tributario.
b) No existe constancia fehaciente de que la hija del administrador único de la entidad demandante, entonces con dieciséis años de edad y sin relación alguna con la mercantil, realizara la entrega de la notificación relativa al acuerdo de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
c) La falta de notificación no ha permitido al obligado tributario suministrar la documentación que justifique el IVA soportado (deducibilidad), cuyos importes fueron directamente eliminados sin utilizar otras vías existentes como, por ejemplo, la declaración anual de operaciones con terceros.
Admitido el recurso a trámite, al apreciar que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional, el Tribunal Constitucional, tras analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, expone:
i) Que la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales (TCo 291/2000 ) es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la Administración. Si bien es cierto que las exigencias de la tutela judicial efectiva no son trasladables, en general, a la vía administrativa, sin embargo, cabe la posibilidad de que el Const art.24 resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales en aquellos casos en los que no se permite al interesado, o se le dificulta, el acceso a los Tribunales (TCo 113/2006 ). En este sentido:
– No se puede presumir que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto.
– Debe ofrecerse a quienes se hayan visto perjudicados por los actos de comunicación a terceras personas, la posibilidad de destruir la presunción en su contra mediante la prueba de que el contenido del acto no les ha sido trasladado en tiempo y forma.
3)En el caso de autos, teniendo en cuenta los datos, no puede considerarse acreditado que la comunicación de la notificación relativa al acuerdo de inclusión de la entidad en el sistema de dirección electrónica habilitada se practicara «a espaldas» del representante legal de la sociedad, ni tampoco afirmarse que le fuera entregada y, por ello, tuviera conocimiento de su contenido.
ii) Que, si bien la AEAT cumplió con la regulación vigente en materia de notificaciones electrónicas, la indefensión no puede imputarse indubitadamente a la indiligencia del representante legal de la entidad. A ello se suma, la particular trascendencia de la documentación requerida, determinante del resultado de la liquidación practicada.
iii) Que la AEAT supo que la recurrente no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto de notificación por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando el procedimiento seguido por la Administración tributaria no tuviera carácter sancionador.
Por todo ello, y si bien el supuesto de hecho enjuiciado presenta diferencias no menores con el analizado en el TCo 84/2022 , el Tribunal Constitucional formula la misma consideración que se recoge en su fundamento jurídico y señala que «ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de la interesada».
En este sentido, el Tribunal estima el recurso de amparo y reconoce la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.